DERECHO CIVIL- BIENES
LOS BIENES EN EL DERECHO CIVIL
- Bienes Muebles: son los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios o por una fuerza externa. Estos bienes se pueden mover sin alterar su naturaleza. Ejemplo: Un fogón, equipo de sonido, escritorio etc. se puedo cambiar de lugar sin que estos cambien o varíen sus funciones. (Artículo 655 CCC).
- Bienes Inmuebles o Bienes Raíces: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y están adheridas de forma permanente a la tierra, tal y como lo son: edificios, las casas, fincas, arboles etc. (Artículo 656 CCC).
- Por naturaleza: No los podemos mover o transportar, son ejemplos: las tierras y minas, las casas, los edificios.
- Por adhesión: las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas y puedan transportarse.
- Por destinación: se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, como por ejemplo: las losas del pavimento, los tubos de la cañería.
La propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad tiene tres atributos que son: el Uso, el Goce y la Disposición.
Cuando se tiene la propiedad plena sobre un bien se goza de los tres atributos y el propietario puede usar o utilizar el bien, sacarle provecho, beneficio y disponer de este bien, es decir, venderlo, hipotecarlo o destruirlo, sin tener que dar cuenta de ello.
Cuando solo se tiene una parte de estos atributos se habla de que es un NUDO PROPIETARIO. Asi las cosas, por ejemplo, se tiene que el dueño de una propiedad que la alquila es el nudo propietario de la misma: conserva el derecho de disponer de la cosa (abusus: venderla, etc.), mientras el derecho de usufructo está en manos de la persona que paga el alquiler. El inquilino tiene los derechos de uso y fructo, pero no puede vender la propiedad, ni hipotecarla, ni destruirla, porque el dueño, como nudo propietario, conserva esos derechos (abusus).
En cabeza de una persona entonces puede quedar el uso y el goce; mientras la disposición estará en cabeza de otro.
Entre los derechos que se pueden constituir en favor de terceros se tiene: por ejemplo, la constitución de un usufructo, de un derecho de uso o habitación, de una servidumbre o de una prenda.
En cambio, una Hipoteca no constituye una desmembración del Derecho de Dominio o Propiedad porque el dueño sigue en goce pleno de sus atributos de usar, gozar y disponer de la cosa.
Solo que a la hora de vender hay que recordar que quien compra asume el bien en las condiciones que venga. Y ese contrato de hipoteca sigue la suerte del principal que sería el de compraventa. Si no se levanta la Hipoteca antes de la venta se podrá ejecutar (cobrar la hipoteca) aunque la propiedad ya esté en cabeza de otra persona.
La forma más segura de enajenar un bien hipotecado es con subrogación hipotecaria, así la cosas, el comprador sustituye al vendedor en la hipoteca, de manera que tanto la propiedad del inmueble como la obligación hipotecaria queden en cabeza del nuevo propietario. Y sea este el responsable directo del pago de la misma.
Queda claro entonces, que los derechos reales se tienen directamente sobre la cosa. Los derechos personales establecen relaciones entre el acreedor y deudor pero no directamente sobre la cosa. Entonces para evitar riesgos , lo ideal es, cancelar las hipotecas y después suscribir la escritura de compraventa.
A continuación se encuentra un cuadro donde se visualizan tes figuras jurídicas correspondientes al Derecho de Dominio, según las atribuciones de uso, goce y disposición y la actitud de cada uno de los sujetos que están en frente de ellas.
Se tiene la Propiedad y se es entonces, PROPIETARIO cuando se ostentan todos los atributos y derechos: uso, goce y Disposición; siendo este último vital para el propietario. Pues es la Disposición, el atributo que permite trasladar el dominio, a otra persona. Solo el Propietario puede hacer propietario a otro, y para ello se constituye la Escritura Pública de Compraventa y se INSCRIBE en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (IIPP). Con la inscripción se perfecciona la venta de los inmuebles.Se da la Posesión, cuando se tiene el bien inmueble, y también el ÁNIMO DE SEÑOR O DUEÑO. Se cuida el bien, y no se reconoce otro como dueño. Se asume el pago de impuestos y se realizan todos los actos que un dueño realiza para cuidar sus bienes. El Poseedor disfruta entonces, del uso y el goce del bien, y lo mas importante el ánimo de señor y dueño; pero no tiene la disposición. Puede vender la posesión, y los años de posesión se van sumando entre uno y otro poseedor, para alcanzar los términos que exige la ley para acceder alas acciones legales y entablar la demanda para pedir al Juez la Declaración de Pertenencia que lo reconoce como propietario y lo inscribe como tal, por efecto de una sentencia judicial.Se da la Tenencia, cuando se usa el bien y se disfruta, pero se reconoce el dominio ajeno. El mero tenedor nunca será propietario y la tenencia no se negocia. El solo hecho de vivir veinte años en una propiedad, no causa efecto alguno en un arrendatario, pues al pagar el arriendo así sea muy bajo el canon, lo considera TENEDOR; pues reconoce con el pago el DOMINIO o PROPIEDAD en cabeza del arrendador.Es entonces, falsa la creencia de que por vivir en arriendo veinte o treinta años, un arrendatario puede pasar a ser propietario, eso NUNCA se da; pues el ARRENDATARIO, al pagar el arriendo reconoce dominio ajeno y el ARRENDADOR, Al recibir el arriendo, y al pagar impuestos cumple con su función de señor y dueño.
ACCIONES DE PERTENENCIA y REIVINDICATORIA
ACCIÓN DE PERTENENCIA:La pertenencia es la acción personal mediante la cual quien haya actuado como POSEEDOR adquiere el título de PROPIETARIO a través de una sentencia judicial. La posesión es la tenencia de hecho, con ánimo de señor y dueño, que ejerce quien se considere dueño del bien, directamente o por interpuesta persona.
Para interponer la Acción de Pertenencia, el interesado debe haber ejercido un periodo la posesión del bien, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño, como realizar pagos de impuestos, pagos y acometidas de servicios públicos, arreglos locativos, etc.
El lapso de tiempo, depende del tipo de bien sobre el cual se pretenda alegar la pertenencia y de la posesión que se haya ejercido, ya que varía si es un bien rural. En términos generales, el periodo previsto para alegar la pertenencia es de 10 años para los bienes en los cuales se haya ejercido una posesión irregular y de 5 años para la posesión regular.
En el caso del arrendador se puede anotar que: El ánimo del arrendatario es el de un mero tenedor, reconociendo que el bien tiene un dueño ajeno. Este ánimo es diferente al del poseedor, quien sí se pregona como dueño y señor de la cosa sobre la que reclama la pertenencia, desconociendo a cualquier otra persona con igual o mejor derecho.
El Código General del Proceso dio un tratamiento especial a las acciones judiciales de pertenencia, en donde se establecen las reglas que se deben cumplir para este tipo de procesos, tales como quiénes pueden demandar, los anexos básicos de la demanda, la procedencia de la acción, entre otros.
ACCIÓN REIVINDICATORIALa acción reivindicatoria no es más que el derecho del propietario a acudir a los tribunales reclamando aquello que considera que es suyo, a aquel que la posee sin ser propietario, con el fin de que se la entregue. Es entonces una Acción en defensa de la Propiedad.
La acción reivindicatoria no es más que el derecho del propietario a acudir a los tribunales reclamando aquello que considera que es suyo, a aquel que la posee sin ser propietario, con el fin de que se la entregue. Es entonces una Acción en defensa de la Propiedad.Cuando una persona ha ocupado una propiedad, como un apartamento o una finca sin que exista un contrato de por medio como uno de arrendamiento, y se adueña de ella, el verdadero propietario debe recurrir a la justicia civil mediante un proceso que permita reivindicar su dominio, y luego una vez la sentencia a su favor quede ejecutoriada puede exigir al ocupante que desaloje el inmueble.Aquí entra a jugar un papel importante el concepto de posesión, pues quien ocupe la propiedad ajena debe hacerlo en calidad de poseedor, pues si la tiene en calidad de tenencia ni procede ni hace falta la acción reivindicatoria de dominio.El legitimado para pretender la reivindicación de dominio no es otro que el propietario del dominio de la cosa reclamada.Así lo señala de forma expresa el artículo 950 del código civil:«Titular de la acción. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.»Es el dueño del inmueble quien debe ejercer la acción de reivindicación, ya que no puede ser de otra forma, pues se trata de que un juez reivindique que él es el dueño y no quien posee actualmente la propiedad.Una vez el bien sea recuperado, el poseedor podrá pactar con el propietario el pago de las mejoras, dependiendo de lo que haya realizado en el bien y si estas han aumentado el valor del bien en disputa.
(Según: www.gerencia.com; www.asuntoslegales.com.co;
Código Civil Colombiano; Código general del Proceso.)
ACTIVIDAD GRUPO SABATINO
CADA EQUIPO DEBE CONSULTAR Y LUEGO EXPONER EL TEMA QUE SE LE ADJUDIQUE:
- GRUPO Nº 1: USUFRUCTO
- GRUPO Nº 2: TRADICION
- GRUPO Nº 3: PROPIEDAD Y DOMINIO
- GRUPO Nº 4: POSESION
- GRUPO Nº 5: PRENDA CON Y SIN TENENCIA
- GRUPO Nº 6: LA ACCESIÓN
- GRUPO Nº 7: REIVINDICACION Y RESTITUCION DE BIENES INMUEBLESS
Se deberá consultar el concepto encargado, la legislación que de el se tiene en el Código Civil Colombiano, saber sobre que recae, como se aplica el concepto en casos particulares.
Los estudiantes se pueden apoyar en una presentación .
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